Opinión

El bitcoin: aspectos fiscales, contables y otras tribulaciones

Bitcoin. EP
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Se habla de divisa, efecto comercial, permuta; pero, el Bitcoin, descriptivamente, destaca por su funcionamiento como medio de pago contractual, sin menospreciar su sorprendente y altamente especulativa dimensión de reserva de valor. En todo caso, no es posible considerarlo ni una cuenta corriente, ni un depósito de fondos, ni un pago o un giro. Constituye, simplemente, un medio de pago directo entre los operadores que lo aceptan, con plena relevancia contractual.

Pero no es una moneda o divisa de curso legal, puesto que ningún deudor puede obligar a su acreedor a que le libere de una deuda, utilizando bitcoins; excepto que expresamente, el acreedor, lo acepte como medio de pago y liberatorio. Por ello, quizás, algunos destacan un cierto aspecto de “trueque”, en este tipo de operaciones; porque, finalmente, cuando realizamos una transacción utilizando bitcoins, estamos cambiando unos bienes o servicios, por otro bien, que es el bitcoin, que ha sido calificado por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC) como un activo intangible. Ciertamente: es una realidad patrimonial, no corporal, digital o virtual, que, en su consecuencia, no existe físicamente, puesto que necesita materializarse. Materialización articulada por su titular, persona física o jurídica, poseedor de su clave privada.

Pues bien, a efectos de IVA, en la medida en que estamos ante un medio de pago contractual, se aplicaría la no sujeción a IVA, por su naturaleza de efecto financiero. Si nos vamos al ITP-AJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), debemos concluir que la entrega de criptomonedas por una persona que actúe fuera de su actividad empresarial está sujeta a tributo, excepto cuando la entrega constituya el precio de bienes o servicios. En caso de personas jurídicas, las ganancias o pérdidas que genere la tenencia de las criptomonedas, están sujetas al Impuesto de Sociedades. En caso de personas físicas, las rentas que se obtengan en la transmisión de las criptomonedas se calificarán como ganancias patrimoniales y formarán parte de la Renta del Ahorro, puesto que se considera a estas criptomonedas como activos financieros no titulizados. Aunque esta consideración es cuestionable porque, en todo esto se observa un cierto grado de desorientación, ya que la consideración de activo patrimonial puede resultar contradictoria con la de medio de pago contractual o voluntario. Si no fuera activo patrimonial, iría a la Renta General, con aplicación de la escala y tarifa general. En cuanto al Impuesto sobre el Patrimonio, evidentemente, deben incorporarse a la base imponible de dicho impuesto y a su valor de mercado a 31 de diciembre de cada anualidad. 

Y si tengo bitcoins, ¿debo elaborar el modelo 720, esa famosa declaración sobre los bienes y derechos que tenemos en el extranjero?. Aún considerándose activos, ¿cuándo pueden entenderse localizadas en el exterior? La localización de la exchange, ¿del wallet?  Pero en ellas no depositamos nada, son un mero enlace con el ecosistema blockchain, que supera el ámbito de un solo Estado. Preguntas que no tienen respuesta, puesto que la DGT no se ha pronunciado, aún. Por las dudas…

Y con todos estos antecedentes, podemos reflexionar sobre la naturaleza jurídica del bitcoin, y su definición como activo. Al menos, sería un activo raro, cuya tenencia se estructura a través de claves criptográficas, una pública y otra privada, que procuran un elevado grado de anonimato, y cuyo régimen jurídico no está definido.  Cuando en términos contables hablamos de activo intangible, el primer requisito es que sea identificable, es decir, (i) que sea susceptible de ser transmitido o gravado, (ii) y que surja de derechos legales o contractuales. 

En estricta teoría, como activo, un bitcoin, o cualquier criptomoneda de análogas funcionalidades, puede ser objeto de transmisión, y servir de garantía real frente a terceros. El problema no es tanto teórico como práctico, porque la articulación de cualquier negocio jurídico que se piense, cuyo subyacente sea un bitcoin, requerirá el control, el dominio de la clave privada; clave, que por su propia esencia está en poder de una persona física o jurídica, que, en principio, podría eludir cualquier escenario de responsabilidad o ejecución, indicando, simplemente que ha perdido la clave. Sin perjuicio de otras responsabilidades, se trata de un escenario de profunda inseguridad jurídica que la tecnología y el legislador deberían enfrentar, conjuntamente, para que este activo raro, deje de serlo y pueda disfrutar de toda la virtualidad que aparentemente puede ofrecer, ganando en desbancarización y democratización de la financiación. 
    

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