Opinión

Forma y proceso (II)

El puro formalismo impide el derecho a la participación política, como reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de diciembre de 2000. En efecto, la limitación a un minuto como tiempo máximo de intervención de cada grupo político en plenos de la Corporación local es desproporcionada pues tal decisión implica, es obvio, constreñir innecesariamente a los concejales a que, en la mayor parte de los casos, realicen un ejercicio imposible de síntesis, dejando vacío de contenido y reducido a un puro formalismo el derecho a participar en los debates que a los distintos grupos políticos concede la normativa aplicable, pues por medio de los debates, dice el Tribunal Supremo, que son públicos, los concejales ejercen su derecho de control y fiscalización de los órganos de gobierno del Ayuntamiento, así como el derecho de crítica respecto a la posición mayoritaria, para que quede constancia de sus criterios, a los muy diversos efectos que, según la índole de cada asunto, pueden producirse. La ordenada exposición de la opinión de las minorías es esencial al sistema democrático de gobierno, que no consiste en que la mayoría gobierne, sin más, sino en que lo haga teniendo en cuenta las legítimas razones que en cada caso pueda poner de manifiesto la minoría.

En este caso nos encontramos con meridiana claridad ante la necesidad de que las decisiones administrativas se orienten a los fines propios del Estado social y democrático de Derecho, garantizando que el ejercicio de la crítica política en las Corporaciones representativas se pueda realizar de manera real y plenamente democrática.

El Tribunal Supremo, por sentencia de 15 de noviembre de 1997, afirma que las garantías procedimentales en la elaboración de disposiciones de carácter general deben ser objeto de una interpretación funcional y teleológica que se justifican, no por puro formalismo, sino por la finalidad a que responden, en cuya valoración ha de tenerse en cuenta las especialidades de la disposición general de que se trate (sentencia de 13 de septiembre de 1996). En efecto, la forma al servicio del fin, el fin como guía de la forma.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 1 de julio de 1997, confirma el sentido que tienen los requisitos y las formas procesales, que se refiere a atender a su verdadera finalidad que es la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes por lo que se prohíbe su conversión por si mismos en obstáculos impeditivos de la tutela judicial efectiva. Cuando las formas lesionan la tutela judicial efectiva se separan de la Constitución y deben ser anuladas. 

Es verdad, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de diciembre de 1999, que sólo en virtud de un rigorismo formalista incompatible con la naturaleza constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa podría sostenerse que el recurrente no podrá obtener en la vía judicial la revisión del acto de gestión como consecuencia de su propio comportamiento procesal al no desplegar la carga aleatoria mínima necesaria para obtener la revisión del acto de gestión en la vía económico-administrativa. También es una solución muy formalista, sigue diciendo el Tribunal Supremo en esta sentencia, asegurar que al acudir el recurrente a al tribunal económico administrativo como un mero trámite formal para acceder al procedimiento contencioso administrativo, al haberse limitado a formular la reclamación sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición, ni en el de trámite posterior de alegaciones; lo que en realidad constituye una reclamación contenciosa ‘per saltum’ obviando la competencia material del tribunal que pone fin a la vía administrativa, al sustraerle todos los elementos de juicio que podrían determinar el éxito de la acción ejercitada, lo que debe determinar el decaimiento del recurso planteado.

Por eso, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta el principio ‘pro actione’, tal y como lo ha entendido el Tribunal Constitucional (sentencia de 23 de junio de 2008), la interdicción de las decisiones de admisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preserven y los intereses que sacrifican. En este sentido, además de esta doctrina, el artículo 56.1 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa de 1998 ofrece otra solución, más acorde a la constitución, cual es que el juez o tribunal no ha de abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de lo sometido a debate.

El repertorio de sentencias que hemos seleccionado en el presente artículo pretende demostrar que la forma en el Derecho, en el Derecho Público, especialmente, en el derecho Administrativo y en el Derecho Procesal especialmente debe estar abierta al fin propio de la norma o institución que, a su vez, solo tiene sentido constitucional, si a su través se expresan y manifiestan los principios generales del Derecho del artículo 9.3 de la Constitución española.

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