Opinión

Constitución e interés general

La fuente primaria del interés general, tanto en sentido amplio como en sentido concreto, la encontramos en las Normas Fundamentales, en las Constituciones del Estado social y democrático de Derecho, en sus principales postulados y valores, todos ellos en torno a la dignidad del ser humano. En segundo lugar, y partiendo de tales postulados y valores, viene el legislador ordinario, que es el encargado de trabajar, con el complemento de la Administración, dictando normas, en el marco de los intereses generales concretos.

En estos supuestos de intereses generales concretos, la norma ordinariamente, además de definirlos, atribuye a un determinado órgano público una serie de competencias para su preservación, promoción y defensa. La traslación a los particulares se hará en virtud de los actos administrativos que, en todo caso, habrán de dictarse en el marco del régimen definido en la ley y en la norma y siguiendo fielmente el interés general en sentido amplio en ellas inscrito.

En este sentido, los actos administrativos han de defender, proteger y promover los derechos sociales fundamentales de las personas.
Con un ejemplo probablemente se entiendan mejor las cosas. La Constitución española define como un interés general en sentido amplio la obligación de los poderes públicos, artículo 47, de promover viviendas dignas y adecuadas para los ciudadanos. Una ley que establece el régimen de las viviendas de protección pública y sus normas administrativas de desarrollo constituyen el interés general en sentido concreto.

La Administración, por ejemplo, cuándo entrega dichas viviendas según el régimen general establecido en la ley y en la norma administrativa, está proyectando sobre el colectivo de personas de escasos recursos económicos el interés general, tanto en su dimensión amplia como en su aspecto concreto, pues no es posible, en la realidad, separar ambas consideraciones. El ejemplo es válido aunque en puridad sería mejor referirse al derecho fundamental de la persona a una vivienda digna y adecuada, porque es un derecho social fundamental cuyo régimen de ejercicio más bien debiera colgarse de una ley orgánica pues estamos en presencia de un derecho fundamental. 

El hecho, sin embargo, de que la letra de que la Constitución española discurra todavía por una senda superada plantea, además de su reforma, la necesidad, mientras ello no acontezca, de resolver estos temas que afectan de forma tan grave a la dignidad humana a partir de un argumentación racional del Tribunal Constitucional, que parta de los mismos cimientos del Estado social y democrático de Derecho, como se ha hecho en otras latitudes, y permita nuevas doctrinas y nuevas interpretaciones más acordes a los principios del Título preliminar de la Carta Magna.

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