Opinión

Sin reparación no hay justicia

ES INNEGABLE que la justicia, a través del ordenamiento jurídico, no solo establece el orden social sino que, además, lo restablece cuando ha sido conculcado o infringido. Esta última finalidad solo favorece el interés general y da satisfacción al individuo, si el daño causado es reparado íntegramente y en su totalidad.

La reparación del daño es tan esencial al derecho, que constituye la principal preocupación del perjudicado y de la sociedad en su conjunto. Para las personas que han sufrido las consecuencias de un daño o perjuicio, en sus bienes y derechos o en su integridad física y moral, lo que más les interesa no es la pena que pueda corresponder a los culpables sino la recuperación de lo perdido o la indemnización compensatoria que le devuelva a la situación anterior a la comisión del delito.

Precisamente, el Tribunal Supremo ha reconocido, expresamente, que la víctima ha alcanzado un creciente protagonismo en el proceso penal, por lo que "el deber de atender eficazmente a la reparación de los daños causados" se ha convertido en el primordial deber de los jueces y tribunales. En el seno de la sociedad, la devolución de lo robado o injustamente adquirido, representa un clamor popular para exigir la reparación del daño sufrido por las personas y la sociedad. La condena, por otra parte, no puede convertirse en un cálculo de probabilidades que haga más rentable unos años de privación de libertad que la devolución de lo defraudado o injustamente adquirido.

Dicho lo anterior, es cierto que el derecho y la jurisprudencia aplican para hacer efectiva la responsabilidad por daños y perjuicios, el triple criterio del "daño emergente", referido al valor de lo perdido; el "lucro cesante", o la ganancia dejada de obtener y el "peligro corrido", cuando es concreto y genera en la víctima un riesgo o peligro personal que le infunde miedo o temor. La obligación de reparar el daño causado se establece con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil, según el cual, "el que por acción u omisión causa daño a otro", está obligado a reparar el daño causado y el artículo 110 del Código Penal reconoce que, reparar el daño y la pertinente indemnización, comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales o morales.

Es cierto que el artículo 21.5 del Código Penal declara circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral". Igualmente, procede hacer una breve consideración sobre el perdón y las consecuencias del daño causado en la actividad política, aunque no sea por actos constitutivos de delito.

En esos casos, es evidente que no basta con el arrepentimiento o la petición de perdón por parte del culpable; debe exigírsele que asuma la responsabilidad de sus actos y, en consecuencia, ni el perdón ni el arrepentimiento son suficientes para subsanar o corregir los fallos o errores cometidos. En definitiva, en la acción política, el responsable público, con independencia del perdón que pueda solicitar o reconocer, debe asumir la responsabilidad política de su conducta, es decir, su dimisión o cese.

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