Opinión

Indultos

EL INDULTO es una medida de gracia, de carácter excepcional, que consiste en la remisión total o parcial de la pena impuesta por sentencia firme. Es otorgado por el Rey, a propuesta del Ministerio de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros y se publica en el Boletín Oficial del Estado.

Se distingue de la amnistía en que la persona indultada, aunque no cumpla total o parcialmente la pena, sigue siendo culpable y continúa teniendo antecedentes penales, a diferencia de la amnistía, que supone el perdón del delito y la extinción por completo de la pena impuesta. Como dice Jeanette Winterson, "el perdón redime el pasado".

Por su carácter excepcional, el indulto debe evitar que su concesión pueda causar o generar impresión o sentimiento de injusticia. Esta sensación se agrava cuando no existe una motivación o justificación clara y suficiente para su concesión.

Para concederlo se debe seguir el procedimiento establecido en la vigente ley del indulto, según la cual, "el indulto total se otorgará a los penados tan solo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública", a juicio del Tribunal sentenciador.

En los demás casos, sólo se concederá el indulto parcial o la conmutación de la pena, cuando haya méritos para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado y el penado se conformara con la conmutación.

Todas las solicitudes de indulto deben remitirse al Tribunal sentenciador para su preceptivo informe.

En el artículo 62 i) de la Constitución se dispone que corresponde al Rey "ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales". Se ha criticado la figura jurídica del indulto por entender que es contraria a la separación de poderes suponiendo una injerencia o intromisión de la función ejecutiva en el poder judicial.

Por eso, se prohíben en absoluto y se declara la nulidad de los indultos que se concedan en términos generales y sin determinar la pena que se remite. En todo caso, la aprobación del indulto corresponde siempre al Tribunal sentenciador, a fin de que, como dicen algunos autores, el delincuente reciba el indulto de la misma mano que le impuso la pena, el beneficio del perdón que se le otorga y que siempre debe concederse o denegarse obedeciendo a criterios que no supongan la quiebra del prestigio de la Justicia, como bien de necesidad social.

Al ser la concesión o denegación del indulto un acto discrecional del Gobierno, no es fiscalizable por los órganos jurisdiccionales ni por el Tribunal Constitucional; pero sí cabe el control jurisdiccional del procedimiento y actuación del Gobierno si el acto se dictó sin cumplir los requisitos legales exigidos. Así lo establece la Ley de 13 de Julio de 1998, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al admitir que se puede interponer recurso ordinario ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por incumplimiento de los trámites previstos en la ley. No se trata de fiscalizar el derecho de gracia, sino el cumplimiento de los requisitos legales exigibles para su ejercicio y concesión.

En definitiva, la concesión del indulto es discrecional; pero el procedimiento para concederlo está reglado y es contrario a la arbitrariedad.

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