Opinión

La proposición de ley sobre el Consejo Judicial

La proposición de Ley que el PSOE y Podemos han registrado en el Congreso de los Diputados para modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo concerniente al quórum exigido para la elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, rebajándolo de los tres quintos ahora exigidos a la mayoría absoluta tanto en el Congreso como en el Senado, constituye una inaceptable pretensión que alteraría los presupuestos en los que descansa la autonomía del mismo.

Es un hecho que nadie puede discutir, y lo afirmo desde mi condición de exvocal del Consejo, que la Constitución al establecer un gobierno judicial autónomo, y que la elección de ocho de sus miembros, los juristas, por las cámaras parlamentarias requiere una mayoría de tres quintos, remitiendo a la Ley Orgánica la regulación de la elección de los otros doce, los judiciales, no facultó al legislador orgánico para hacerlo como quisiera.

Las razones que motivan la iniciativa, evitar los bloqueos, y lo dicen quienes han bloqueado una y otra vez en distintos momentos renovaciones o cobertura de vacantes en órganos constitucionales, pecado pues en el que todos han incurrido, no justifican cualquier iniciativa al respecto, pues lo que se propone propiciaría aún más el traslado al Consejo General del Poder Judicial de la lógica del Estado de partidos en el que lo han sumido desde su segunda composición en 1985, luego de que con su mayoría absoluta el Partido Socialista optara por atribuir al Parlamento, sin participación alguna de los jueces, la elección de todos los vocales del Consejo. Al menos, se estableció también para la elección de los vocales judiciales la misma exigencia de tres quintos de cada una de las Cámaras para la elección de los vocales jueces y magistrados que a cada una de las Cámaras parlamentarias se atribuyó.

La sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986 que desestimó el recurso de inconstitucionalidad deducido por diputados del Grupo Popular afirmó que la ley era constitucional porque aunque la fórmula elegida no era la mejor, no era inconstitucional pues aun cuando tenía el peligro —realidad en la práctica de estos años— de trasladar al Consejo la disputa partidaria, esto no tenía que ocurrir necesariamente.

En todo caso entiendo que la Constitución al encomendar al legislador orgánico la regulación del proceso de elección de los vocales jueces y magistrados no lo hace de forma absoluta. Implícitamente del texto constitucional se deducen límites que no se pueden desconocer, consecuencia de que como ha dicho también el tribunal de garantías en su sentencia (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 5) y en los términos de dicho pronunciamiento, la supremacía del Parlamento «ha de conciliarse, como es propio al Estado constitucional y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), con el respeto a la posición institucional de otros órganos constitucionales —el Consejo General del Poder Judicial entre ellos— que no se configuran ni ejercen sus funciones con arreglo a lo que en su día llamamos ‘la lógica del Estado de partidos’.

Como apuntaba el exmagistrado constitucional Manuel Aragón designado por un gobierno socialista en un artículo periodístico, lo más probable es que, si en la Ley de 1985 del Poder Judicial se hubiera establecido la elección de los vocales judiciales por mayoría absoluta y no de tres quintos se hubiera declarado inconstitucional dicha norma.

En cualquier caso, hay que afirmar que, contra lo que algunos mantienen, y es este un debate que se revela ya interminable, no es inconstitucional en todo caso que se encomiende al Parlamento la elección de todos los miembros del Consejo, aunque hay que incorporar previsiones que impidan y corrijan la distribución de puestos meramente por la posición de los partidos en las Cámaras. Participé activamente como diputado en la redacción del diseño actual, que no impide, así lo pensé y expresé, que la intervención de los jueces y magistrados en el proceso de elección de los vocales de esa procedencia quede a merced de indebidas facultades sin restricciones de los grupos parlamentarios en la decisión final de los candidatos.

La proposición de ley como está formulada es constitucionalmente impugnable, porque comprometería aún más, y parecía difícil, la autonomía del gobierno judicial que es el objetivo de la Constitución.

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